Régimen Jubilatorio del Personal Docente Universitario. Por Matías Muraca y Yamila Zavala Rodríguez*
Escrito por prensa en Documentos, Actualidad, GremialesLa nueva Ley 26508 referida al Personal docente de las universidades públicas nacionales, jubilaciones y pensiones, representa un gran avance para los derechos de los trabajadores docentes de las universidades nacionales. Se trata de un reconocimiento que se consigue en un marco de lucha y reclamo sindical que en su última etapa data desde principios del año 2005.
Esta ley garantiza a los trabajadores docentes de las universidadeses públicas nacionales una jubilación de un haber mensual del ochenta y dos por ciento (82%) del cargo o la sumatoria de cargos y dedicaciones desempeñandos al momento del cese durante un período mínimo de sesenta (60) meses. Otro de los puntos importantes a destacar, y que también formaba parte de la agenda y los reclamos de la CONADU, fue el tema de la movilidad. Esta ley garantiza la movilidad del haber jubilatorio para los trabajadores docentes de las universidades nacionales.
Hay varios puntos más que será interesante destacar de la nueva ley y avanzaremos sobre algunos de ellos a lo largo de este artículo. Sin embargo quisiéramos concentrarnos en un aspecto que ya comienza a presentar algunas controversias. Se trata del derecho que consagra la ley 26508 a los trabajadores docentes a permanecer en actividad laboral hasta los setenta (70) años. Esto es, una vez cumplida la edad jubilatoria -sesenta (60) años las mujeres y sesenta y cinco (65) los varones- y ante la intimación del empleador los “docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65) años” (art. 1º, Ley 26508). Éste último punto genera algunos conflictos entre las universidades nacionales y los trabajadores docentes. Nuestra propuesta es avanzar sobre los caminos que tendrán que recorrer los trabajadores universitarios (y los gremios de base DE LA FEDERACION) con vistas a garantizar el efectivo cumplimiento de este nuevo derecho que consagra la ley 26508.
Resumen de la ley
La ley 26508 establece un régimen especial para los trabajadores docentes de las universidades nacionales que quedaban fuera de los otros regímenes especiales vigentes. El referido a investigadores científicos y tecnológicos y el referido al personal docente no- universitario. El primero está regulado por: la ley 22929, que comprende a los investigaciones científicos o tecnológicos del CONICET, Inta, Inti, el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas y los investigadores de las FAA; la ley 23026 que amplía la cobertura a los investigadores del la CNEA y a los docentes de las universidades nacionales que tengan el cargo con dedicación exclusiva y que realicen directamente actividades científico-técnicas de investigación y desarrollo y dirección de estas actividades; y la ley 23626 que amplía a los investigadores del INIDEP (Decreto 160/05) . El segundo cuenta con la regulación de la ley 24016 y se refiere exclusivamente al personal docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario de esablecimientos públicos y privados no universitarios (Decreto 137/05).
De esta manera, hasta la sanción de la ley 26508, quedaban fuera de estos sistemas especiales, que garantizaban jubilaciones del ochenta y cinco (85) y del ochenta y dos (82) por ciento y la movilidad, más de cien mil (100000) docentes universitarios es decir, cerca del ochenta por ciento (80%) de los trabajadores docentes de las universidades nacionales. Esta situación se subsana a principios de septiembre de este año con la sanción de la nueva ley a la que estamos refiriendo en este trabajo.
1.Requisitos.
Tienen derecho a la jubilación ordinaria docente universitaria los docentes universitarios que:
a. Tengan veinticinco (25) años de servicio de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser frente a curso;
b. Hayan cumplido sesenta (60) años de edad las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante cinco (5) años después de los sesenta y cinco (65) años;
c. Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria.
2.Cómputo del haber mensual.
El haber mensual no podrá ser inferior al ochenta y dos (82) por ciento del cargo o sumatoria de cargos desempeñados al cese durante un período mínimo de sesenta (60) meses. La ley establece una prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del régimen previsional general para aquellos casos que el docente no supere una dedicación máxima de veinte (20) horas. En estos casos se adicionará el 2,7333% del 82% del mejor cargo desempeñado durante sesenta (60) meses, en toda la carrera, por cada año de servicios simultáneos docentes.
3.Movilidad.
Se aplica la movilidad al haber jubilatorio la cual se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la prestación que se tuvo en cuenta para determinar la prestación. Esto surge de la remisión que hace la ley referenciada a la ley 22929 en cuanto a la movilidad y justamente ésta ley en su art. 7 dice que se aumentará la jubilación “cada vez” que aumente los que están en actividad.- Es importante destacar la importancia de que la ley en análisis haga referencia a la ley 22929, lo que significa el reconocimiento expreso de los legisladores de su vigencia mas allá del Decreto 160/05.- Con ello la movilidad está expresamente reconocida en dichos términos, quedando pendiente aún reglamentar la forma de instrumentar la misma en debida forma.-
Los docentes universitarios tendrán derecho a jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psiquicamente.
4. Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a pensión cuando el deceso se produjera mientras el docente se encontrara en ejercicio de función o falleciera habiendo obtenido la jubilación. El beneficio de pensión se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.
5.Los docentes comprendidos por esta ley deberán aportar una alícuota diferencial del dos (2) por ciento .
Por lo dicho hasta ahora se puede ver que esta norma es un gran avance en la protección y guarda de los derechos de los trabajadores docentes universitarios. El Estado Nacional reconoce finalmente un grupo de trabajadores que tenían una situación de vulnerabilidad., se trata de un gran avance en materia de derechos laborales referidos a los trabajadores docentes de universidades nacionales.
Ahora bien, esta norma genera y consagra un derecho que comienza a generar conflictos al interior de la universidades nacionales. Se trata, justamente, de este derecho establecido en el artículo 1º a permanecer en la actividad laboral hasta los setenta (70) años. Este derecho que queda en manos de los trabajadores docentes es de iure una ampliación de las edades jubilatorias dispuesta por la ley 24241. Se trata por otra parte de una garantía de estabilidad laboral a la cual podrán apelar todos los docentes universitarios, interinos, concursados y concursados con cargos vencidos.
Esta posibilidad de continuar trabajando una vez cumplida la edad jubilatoria puede estar también contemplada en algunos estatutos de universidades nacionales. Por ejemplo, el Estatuto de la UBA, en su articulo 51 establece que “todo profesor regular cesa en las funciones para las que ha sido designado el 1º de marzo del año siguiente a aquel en el que cumple sesenta y cinco años de edad. En tal circunstancia el profesor regular puede ser designado profesor consulto (en la categoría respectiva) o profesor emérito. En el caso de que el profesor regular no sea designado profesor consulto ni profesor emérito, y no esté en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, es indemnizado de la manera que reglamente el Consejo Superior…”
Uno de los principales argumentos de las universidades (para la no aplicación de este aspecto de la nueva ley) será el tema de la autonomía universitaria. Sin embargo, la autonomía universitaria debe ser comprendida en el marco jurídico de las Leyes de la Nación. En este caso el primer marco de la autonomía es la propia Constitución Nacional, las Leyes de la Nación y el conjunto de tratados internacionales que tienen estatuto de Ley Suprema de la Nación. De esta manera el principio de autonomía se realiza dentro del marco normativo de las Leyes Supremas de la Nación y no fuera de él. No existe autonomía por fuera de la Constitución y por fuera de las leyes de la Nación.
Por otra parte estamos en la colisión de dos derechos, el derecho a la estabilidad laboral y el derecho a la autonomía universitaria. En este caso, como sostiene Aníbal Paz, “ante la colisión de la autonomía universitaria con el derecho a la estabilidad laboral, (Art. 14bis CN), reglamentado en el caso de docentes universitarios a través de la LES (24521) y LEN (26206), sustentado en todos los tratados internacionales de derechos humanos, que resultan directa o indirectamente aplicables, por tener jerarquía constitucional o supralegal (Arts. 27, 31, 75 inc. 22 CN, Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), 7 inc. C) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 7 inc. D) del Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a su vez avalado por recomendaciones de la OIT, de la UNESCO, de la Corte Interamericana de Justicia, entre otras, corresponde sin lugar a dudas dar prioridad a los derechos humanos, máxime cuando el docente universitario interino es la parte débil de la relación de empleo”.
La ley 26508 establece que esta prerrogativa de continuar en la actividad laboral queda en manos del trabajador docente hasta los setenta (70) años. El trabajador docente universitario deberá comunicar de manera fehaciente al empleador su voluntad de ejercer la opción por permanecer en la actividad laboral. Si las autoridades de alguna universidad denegaran la solicitud, el camino judicial será la vía a utilizar para garantizar el ejercicio de este derecho.
*Abogados de FEDUBA y CONADU.
Bibliografía
Leyes Nacionales: 22929; 23026; 24016; 24241; 26508
AAVV, Jubilación Docentes Universitarios,IEC-Conadu, 2008
Paz Aníbal, “Ley de jubilación especial para docentes universitarios”, publicado en Comercio y Justicia, sección Leyes y Comentarios, agosto 2009.
Sanllorenti Pedro, “Ley de jubilación de Docentes Universitarios”, mimeo, 2009.
Entradas (RSS)